CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE XVIII. PRESCRIPCION

CAPITULO 405. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1830. [Derogado] Adquisición del dominio y demás derechos reales; extinción de derechos y acciones. (31 L.P.R.A. sec. 5241)

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

La prescripción no opera sobre los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con los bienes públicos no patrimoniales que el Estado tiene y mantiene a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña.

(Código Civil, 1930, Art. 1830; Mayo 12, 2014, Núm. 53, art. 1, añade el tercer párrafo, será de aplicación retroactiva.)

Nota Importante

Enmienda

2014, ley 53 Esta ley enmienda los arts. 1830 y 1832 e incluye el siguiente artículo relacionado a su aplicación.

Artículo 3.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación retroactiva, incluyendo, a todo caso activo y pendiente ante los tribunales sobre el cual no hubiera recaído una sentencia final, firme e inapelable.

 

Art. 1831. [Derogado] Quiénes pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción. (31 L.P.R.A. sec. 5242)

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Art. 1832. [Derogado] Extinción de derechos y acciones por la prescripción. (31 L.P.R.A. sec 5243)

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.

Los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bienes públicos no patrimoniales que el Estado tiene y mantiene a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña no están sujetos a prescripción.

(Código Civil, 1930, Art. 1832; Mayo 12, 2014, Núm. 53, art. 2, añade el segundo párrafo, será de aplicación retroactiva.)

Nota Importante

Enmienda

2014, ley 53 Esta ley enmienda los arts. 1830 y 1832 e incluye el siguiente artículo relacionado a su aplicación.

Artículo 3.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación retroactiva, incluyendo, a todo caso activo y pendiente ante los tribunales sobre el cual no hubiera recaído una sentencia final, firme e inapelable.

 

Art. 1833. [Derogado] Prescripción por copropietario o comunero. (31 L.P.R.A. sec. 5244)

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Art.1834. [Derogado] Efectos de la prescripción sobre la herencia. (31 L.P.R.A. sec 5245)

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Art. 1835. [Derogado] Renuncia de la prescripción. (31 L.P.R.A. sec 5246)

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Art. 1836. [Derogado] Cosas susceptibles de prescripción. (31 L.P.R.A. sec. 5247)

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Art. 1837. [Derogado] Acreedores y otras personas interesadas pueden utilizarla. (31 L.P.R.A. sec. 5248)

Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

Art. 1838. [Derogado] Aplicación de otras disposiciones. (31 L.P.R.A. sec.5249)

Las disposiciones de la presente parte se entienden sin perjuicio de lo que en este código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

Art. 1839. [Derogado] Prescripción comenzada antes de la publicación del Código. (31 L.P.R.A. sec 5250)

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si, desde que fuere puesto en observancia, transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

CAPITULO 407. PRESCRIPCION DEL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES

Art. 1840 [Derogado] Posesión de buena fe y con justo título, necesaria. (31 L.P.R.A. sec. 5261)

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Art. 1841 [Derogado] Carácter de la posesión. (31 L.P.R.A. sec. 5262)

La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Art. 1842 [Derogado] Actos de carácter posesorio por licencia o mera tolerancia. (31 L.P.R.A. sec. 5263)

No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

Art. 1843 [Derogado] Interrupción de la posesión, natural o civilmente. (31 L.P.R.A. sec. 5264)

La posesión se interrumpe para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Art. 1844 [Derogado] Interrupción natural. (31 L.P.R.A. sec. 5265)

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un (1) año.

Art. 1845 [Derogado] Interrupción civil. (31 L.P.R.A. sec. 5266)

La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal o juez incompetente.

Art. 1846 [Derogado] Cuándo se considera no hecha la citación judicial. (31 L.P.R.A.sec. 5267)

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

(1) Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

(2) Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

(3) Si el poseedor fuere absuelto en la demanda.

Art. 1847 [Derogado] Por requerimiento judicial o notarial. (31 L.P.R.A. sec. 5268)

También se produce interrupción civil por el requerimiento judicial o notarial, siempre que dentro de dos (2) meses de practicado se presente ante el tribunal o juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.

Art. 1848 [Derogado] Reconocimiento interrumpe la posesión. (31 L.P.R.A. sec. 5269)

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

Art. 1849 [Derogado] Título inscrito. (31 L.P.R.A. sec. 5270)

Contra un título inscrito en el registro de la propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

Art. 1850 [Derogado] Buena fe, definición. (31 L.P.R.A. sec. 5271)

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella, y podía transmitir su dominio.

Art. 1851 [Derogado] Otras condiciones.(31 L.P.R.A. sec. 5272)

Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en las [31 LPRA secs. 1424, 1425 y 1651] de este código son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Art. 1852 [Derogado] Justo título, definición. (31 L.P.R.A. sec. 5273)

Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

Art. 1853 [Derogado] Título verdadero y válido, necesario. (31 L.P.R.A. sec. 5274)

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

Art. 1854 [Derogado] Justo título debe probarse.(31 L.P.R.A. sec. 5275)

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Art. 1855 [Derogado] Término prescriptivo para el dominio de bienes muebles; derechos del dueño. (31 L.P.R.A. sec.5276)

El dominio de los bienes muebles prescribe por la posesión no interrumpida de tres (3) años con buena fe.

También prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis (6) años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 1479] de este código.

Art. 1856 [Derogado] Bienes muebles hurtados o robados. (31 L.P.R.A. sec. 5277)

Las cosas muebles hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta, o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

Art. 1857 [Derogado] Término prescriptivo para el dominio de bienes inmuebles y derechos reales. (31 L.P.R.A. sec.5278)

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben por la posesión durante diez (10) años entre presentes y veinte (20) entre ausentes, con buena fe y justo título.

Art. 1858 [Derogado] Personas que se consideran ausentes. (31 L.P.R.A. sec. 5279)

Para los efectos de la prescripción se considera ausente el que reside fuera de Puerto Rico, bien en los Estados Unidos, en el extranjero o en cualquier otro punto.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos (2) años de ausencia se reputarán como uno (1) para completar los diez (10) de presente.

La ausencia que no fuere de un (1) año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo.

Art. 1859 [Derogado] Prescripción por posesión sin título ni buena fe. (31 L.P.R.A. sec. 5280)

Prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta (30) años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en la [31 LPRA sec. 1653] de este código.

Art. 1860 [Derogado] Cómputo del tiempo. (31 L.P.R.A. sec. 1860)

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

(1) El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

(2) Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

(3) El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.

CAPITULO 409. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES

Art. 1861 [Derogado] Acciones prescriben por el lapso del tiempo. (31 L.P.R.A. sec. 5291)

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

Art. 1862 [Derogado] Acciones reales sobre bienes muebles. (31 L.P.R.A. sec. 5292)

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis (6) años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme a la [31 LPRA sec. 5276] de este código, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero de la misma sección citada.

Art. 1863 [Derogado] Acciones reales sobre bienes inmuebles. (31 L.P.R.A. sec.5293)

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta (30) años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Art. 1864 [Derogado] Acción hipotecaria; acciones personales que no tengan término señalado. (31 L.P.R.A. sec. 5294)

La acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (15).

Art. 1865 [Derogado] Acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de propiedades. (31 L.P.R.A. sec. 5295)

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Art. 1866 [Derogado] Acciones que prescriben a los cinco años. (31 L.P.R.A. sec. 5296)

Por el transcurso de cinco (5) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

(1) La de pagar pensiones alimenticias.

(2) La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

(3) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Art. 1867 [Derogado] Acciones que prescriben a los tres años. (31 L.P.R.A. sec. 5297)

Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

(2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.

(4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Art. 1868 [Derogado] Acciones que prescriben al año. (31 L.P.R.A. sec. 5298)

Prescriben por el transcurso de un (1) año:

(1) La acción para recobrar o retener la posesión.

(2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en la [31 LPRA sec. 5141] de este código desde que lo supo el agraviado.

Art. 1869 [Derogado] Día en que comienza a correr el término prescriptivo - Acciones para las cuales no haya disposición especial alguna. (31 L.P.R.A. sec. 5299)

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Art. 1870 [Derogado] Acciones sobre capital con interés o renta y sobre censos. (31 L.P.R.A. sec. 5300)

El tiempo para la prescripción de acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.

En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.

Art. 1871 [Derogado] Obligaciones declaradas por sentencia. (31 L.P.R.A. sec. 5301)

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

Art.1872 [Derogado] Acciones sobre cuentas. (31 L.P.R.A. sec. 5302)

El tiempo de la prescripción de acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Art. 1873 [Derogado] Interrupción de la prescripción. (31 L.P.R.A. sec. 5303)

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Art. 1874 [Derogado] Efecto de la interrupción de la prescripción sobre otros acreedores o deudores, y sobre herederos del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 5304)

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

Art. 1875 [Derogado] Efecto de la interrupción sobre el fiador. (31 L.P.R.A. sec. 5305)

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador, pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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